Juicios Rápidos
Por el juicio rápido se enjuicia determinados delitos en supuestos en los que concurran una serie de circunstancias:
1.- Debe tratarse de alguno de los siguientes delitos:
- Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173,2 del código Penal, es decir los llamados delitos de violencia de género.
- Delitos de hurto, robo, hurto y robo, de uso de vehículos, contra la seguridad del tráfico, daños.
- Salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo del Código Penal.
- Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos en los artículos 270,273,274 y 275 del Código Penal.
2.- Debe tratarse de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años o con otro tipo de penas que no excedan de diez años.
3.- Debe tratarse también de delitos flagrantes, es decir, el que se estuviese cometiendo o se acabase de cometer, cuando el delincuente hubiera sido sorprendido en el acto.
4.- El Juez de Guardia que reciba el atestado practicará algunas diligencias para el esclarecimiento de los hechos y oirá a las partes en audiencia pública decidiendo la continuación o no de este procedimiento, también se oirán a las partes para que se pronuncien sobre si procede la apertura de juicio oral o el sobreseimiento.
En caso de que se acuerde la apertura de juicio oral en acusado, podrá optar entre prestar su conformidad con la pena (de hasta tres años de prisión o de otra naturaleza que no supere los diez años) o mostrar su disconformidad señalando la celebración del juicio oral en breve plazo.
Si el acusado mostrase su conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, se dictará sentencia de conformidad imponiéndose la pena solicitada reducida en un tercio.